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a los exitosos
Algunas
reflexiónes sobre las leyes laborales de los Estados Unidos
y la Argentina
Por
HORACIO CORTES SAVAGNO *
Especial
Las
leyes laborales, las relaciones de trabajo y los sindicatos
tienen una historia distinta en los Estados Unidos de la que
han tenido en otros países de Occidente, incluida la Argentina.
La razón principal es que las relaciones entre empleados y patrones
no son vistas tanto como una lucha de clases y filosofías sociopolíticas
como en otros países.
A principios del presente siglo, aunque muchos trabajadores
en Europa y en forma incipiente en nuestro país se habían unido
a movimientos revolucionarios, la mayoría de los trabajadores
estadounidenses no estaban interesados en destruir el -sistema
básico, sino en perfeccionarlo en su propio beneficio.
En las últimas décadas, muchos sindicatos en EE.UU, se ha convencido
que la seguridad y estabilidad en sus trabajos son más importantes
que conseguir agresivamente incrementos salariales. En efecto,
han aceptado un salario más bajo para ayudar a salvar a la compañía,
como sucedió en 1980 con Chrysler. En Italia ocurrió la mismo
en el gremio metalúrgico.
CONVENIO TIPO
Como ejemplo del espíritu que reina entre las empresas y su
personal, sirve de muestra algunos párrafos del convenio laboral
suscripto entre la Sweetwater Bottling Company of San Francisco
y la Allied Workers of America:
* "Art. 1º: El Sindicato reconoce como contrapartida a las obligaciones
de la Empresa que el personal está a su vez obligado a comportarse
con honestidad, eficiencia, y cuidar los bienes de la misma.
Asimismo, el Sindicato apoyará efectivamente los esfuerzos de
la Empresa para mantener y mejorar la habilidad y productividad
de sus trabajadores y reducir al mínimo la pérdida o desperdicios
de los materiales usados. Además, el Sindicato y la Empresa
convienen que toda tratativa entre ambos deberá tener como principal
objetivo el mantenimiento de la productividad, dentro de una
atmósfera de cooperación, que permitirá ofrecer a los consumidores
un creciente volumen de productos de alta calidad, lo cual a
su vez posibilitará brindar a los trabajadores empleos seguros
y salarios proporcionales".
* Con respecto a la no interrupción del trabajo por huelgas,
se pactó lo siguiente: "Art. 4º: No habrá huelgas dirigidas
por el Sindicato ni por uno o más trabajadores, como tampoco
lockout patronal durante la duración del convenio. Cualquier
trabajador que insinúe, promueva o conduzca una huelga en todas
sus modalidades o manifestaciones estará sujeto a medidas disciplinarias,
incluido el despido.
* Con relación a los despidos por fuerza mayor y reincorporaciones,
se estatuye: "Art. 13º: En la eventualidad que despidos de trabajadores
sean absolutamente necesarios, la antigüedad, habilidad y última
performance serán los parámetros básicos para determinar quien
debe irse y quien permanecerá en la empresa. Iguales consideraciones
se tendrán en cuenta para reincorporaciones a la empresa"
EVOLUCION
Indudablemente, a medida que el presente siglo fue avanzando
los sindicatos (the unions) fueron tomando conciencia de la
inutilidad de fomentar huelgas salvajes, especialmente en sectores
tales como la enseñanza pública, transporte público, sanidad
pública, policía, bomberos, donde sus consecuencias perjudicaban
al resto de la población inocente, que obviamente volcaba su
ira contra tales sindicatos. Además, discriminaciones raciales
y sexuales, corrupción y violencia en algunos unions han proyectado
cierto grado de desconfianza que salpica al resto.
El actual sistema lega en el ámbito laboral ha sido forjado
por casi 200 años de experiencia y sentido común (common law),
el cual es remarcable su uniformidad. Las leyes para el sector
privado, así como las federales, estatales y locales siguen
básicamente el mismo modelo, su propósito es el mismo en todos
los casos. Sustituir el ejercicio del poder en procura de acomodar
los intereses de las empresas y los trabajadores.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de los Estados
Unidos ha dicho:" El derecho de una persona de ofrecer sus servicios
bajos los términos que estima conveniente es en esencia el mismo
derecho que tiene el que usa dichos servicios para fijar las
condiciones bajo las cuales aceptará la labor de la persona
que se ofrece. De tal manera, el derecho del trabajador de dar
por finalizados sus servicios, por cualquier motivo, es el mismo
derecho que tiene el empleador, también por cualquier motivo,
de dar por finalizados sus servicios. En todos los casos, el
empleador y el dependiente tienen igualdad de derechos, y cualquier
legislación que altere esa igualdad es una arbitraria interferencia
con la libertad contractual".
Anticipándose a los hechos y estableciendo un real e invalorable
antecedente, ya en 1905 la indicada Suprema Corte afirmó que
"la cuestión básica es decidir cuál de los derechos debe prevalecer:
el derecho del estado nacional para legislar sobre las relaciones
entre empleadores y dependientes o el derecho individual que
tutela la libertad de las personas y la libertad de los contratos,
debiendo obviamente prevalecer este último". Una sociedad controlada
por regulaciones desde la cuna hasta la tumba sólo ha conducido
a la creación de regímenes totalitarios cuyo estrepitoso fracaso
la historia se ha encargado de demostrar, aunque lamentablemente
todavía quedan algunos nostálgicos, que no se sabe si su persistencia
en el error es por ignorancia, por conveniencia o por estupidez.
EN LA ARGENTINA
Lamentablemente en la Argentina, si bien se ha producido algunos
tibios avances en la legislación y jurisprudencia laboral, aún
queda muchísimo por reformar y hasta que ello no suceda el país
seguirá sufriendo las costosas consecuencias que significa afrontar
el incontrovertible costo laboral que aqueja a las empresas
y que frena los grandes emprendimientos, tanto nacionales como
extranjeros.
Nuestras leyes de procedimientos laboral, así como la ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 son prueba más que suficiente
del desarrollo de la industria del despido, fomentada por estudios
jurídicos inescrupulosos en asociación con gremialistas, funcionarios
oficiales y judiciales, que colocando a la empresa en un total
estado de indefensión, provocan fallos por sumas exorbitantes
que en muchos casos no puede afrontar provocando su quiebra.
Aun más, en los contadísimos casos en que la empresa gana el
juicio igual pierde, porque ante la insolvencia del trabajador
debe pagar los costos del litigio (tasa judicial, honorarios
de abogados, peritos, etc).
Entre las muchas modalidades de nuestra legislación y accionar
jurídico en esta materia, cabe destacar sucintamente los siguientes
que han alcanzado dominio público:
* Juzgado laboral donde los expedientes en covivencia entre
las partes estaban ostentosamente macados en su carátula con
la letra T, indicativa de trucho...
* Tren que al llegar a la estación Retiro arrolló los paragolpes
existentes provocando destrozos y lesiones leves a algunos pasajeros.
Como la prueba para que dichos pocos pasajeros lesionados pudieran
accionar legalmente en procura de indemnizaciones era el boleto
de transporte vinculante con el ferrocarril, de pronto y como
por arte de magia aparecieron días después del hecho cantidades
anormales de demandantes blandiendo sus boletos que aún guardaban...
* Liquidaciones de haberes al personal de empresas públicas
intencionalmente mal hechos para provocar dos o tres años después
juicios millonarios por pago de reajustes. Es esta una táctica
que se repite constantemente, prueba de lo cual es el resultado
de una investigación de la Comisión de la Tercera Edad de la
Cámara de Diputados de la Nación a la que se tuvo acceso en
el pasado mes de agosto, en la que se expresa: "De las 30.000
sentencias firmes notificadas al 31 de diciembre de 1998 que
el Gobierno se comprometió a cancelar este año con 800 millones
de pesos, por lo menos 24.000 podrían haberse evitado con una
liquidación correcta de los haberes de los jubilados que después
hicieron los juicios".
* Convenio laborales que otorgan preferencia a los familiares
de los dependientes fallecidos, incapacitados o jubilados para
incorporarlos en reemplazo de los mismos, sin tener en cuenta
las necesidades de la empresa.
* Delegados de personal que no trabajan nunca, porque supuestamente
están en cumplimiento de sus funciones. Y existen muchos casos
más.
Eso sí, cabe rescatar que la malhadada ley de Contrato de Trabajo
Nº 20.7444 le permite al empleador organizar su empresa, ya
que el el art. 64 expresa:" El empleador tiene facultades suficientes
para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación
o establecimiento". Y también, en el siguiente artículo 65 concede
la facultad de dirección, pero regla como debe cumplirse, o
sea:" Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán
ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de
la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio
de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales
del trabajador".
Se dice que como muestra basta un botón. Bueno, los dos botones
transcriptos de la 20.744, hablan por sí solos de las enormes
diferencias existentes entre nuestra legislación y la de los
Estados Unidos, legislación aquella a cuyo amparo dicho país
ha alcanzado la cúspide mundial del desarrollo y nuestros prohombres,
que forjaron la sabia Constitución de 1853 con Juan Bautista
Alberdi a la cabeza, intuyeron como el único camino para nuestro
progreso, que de hecho comenzó a recorrerse exitosamente hasta
que fue abruptamente cortado por las conocidas ideologías populistas
derrotadas definitivamente en Europa, pero que gran parte de
nuestros connacionales adoptaron alegre e irresponsablemente.
(*) Miembro de la Cámara de Propietario de la República Argentina.