La
figura del "Administrador del Consorcio"
en el proyectado Nuevo Código Civil
Es
quizás inminente la sanción del Nuevo Código Civil unificado
con el Código de Comercio, según proyecto que elevó con nota
del 18/12/98 al Ministerio de Justicia, la comisión creada "ad-hoc"
por decreto del PEN 685/95, pues entró ya en su etapa decisiva,
cuando el Presidente Menem lo giró al Congreso, impulsando su
sanción.
El nuevo código proyectado vendría a transformar las relaciones
jurídicas entre las personas y su aplicación continuada, transcurriendo
el tiempo, modificará profundamente también conductas y costumbres
muy arraigadas en nuestro suelo.
Ya el tratadista Dr. Guillermo Borda, quien plasmó la reforma
parcial de nuestro Código Civil, en el año 1968 (ley 17.711)
y vigente hasta nuestros días, habría expresado públicamente
que estaba "tentado de decir que el Código Civil es más
importante que la propia Constitución Nacional", porque
ella "está más alejada de la vida cotidiana del hombre".
También el mismísimo Napoleón I (Bonaparte), guerrero y estadista,
habría exclamado: "Mi gloria no es haber ganado cuarenta
batallas; Waterloo (1815) borrará el recuerdo de tantas victorias.
Lo que nada destruirá, lo que vivirá eternamente, es mi Código
Civil".
Tenemos hoy en nuestra república, una buena cantidad de negocios
inmobiliarios en nuevos emprendimientos (barrios y urbanizaciones
privadas, tiempo compartido -derecho de uso temporal inmobiliario-,
parques industriales), con enormes inversiones involucradas,
que no están debidamente resguardados por leyes claras y que
contemplen adecuadamente los intereses de las partes. No podemos
olvidar que la doctrina especializada ha debido "taponar"
enormes vacíos, elaborando para ello ingeniosas soluciones contractuales,
fruto de criterio e investigación, para salvar "espacios
en blanco", aunque igualmente todo puede "enfangarse"
ante una no muy criteriosa interpretación judicial.
No hay dudas que esta, necesaria reforma legislativa jerarquizará
la profesión y redundará en beneficio mutuo de administrados
y administradores.
Resaltemos que le mercado inmobiliario, verdadera "fuerza
motriz" de la economía de una nación encaminada a progresar
y crecer, se nutre de inversiones a largo plazo y para consolidar
el armado de grandes y ambiciosos proyectos, tiene que sustentarse
en una legislación -cual tanto como estable-, debe ser precisa
y clara, permitiendo a los financistas y constructores "crecer
en ella" confiando, sin quedar al arbitrio interpretativo
de tribunales judiciales, con decisiones a veces contradictorias
según la jurisdicción (justicia nacional y provinciales).
El Proyecto de nuevo Código Civil introduce importantes cambios
en la legislación sobre el régimen de propiedad horizontal,
que actualmente se encuentra normado por la ley 13.512. En primer
lugar y entre los arts. 1927 y 2013 ("Proyecto de Código
Civil de la República Argentina unificación con el Código de
Comercio", Ed. San Isidro Labrador, Bs. As. 1999, págs.
435 y sigs.), establece varias definiciones que eliminan las
ambiguedades de la ley actual, que reconocemos, cumplió una
importante función en el desarrollo de la industria constructora
en nuestra república y que lógicamente el paso del tiempo ha
desactualizado. También hay que destacar que cada uno de los
artículos referenciados, así como los demás del Código proyectado
han sido titulados, lo cual facilita la búsqueda y comprensión,
determinando esto una gran ventaja sobre el cuerpo legal vigente.
Ahora y circunscribiéndonos al tema específico que tratamos,
podemos sostener que ha sido insertada una novedosa propuesta
normativa respecto a la figura del administrador del consorcio.
Teniendo en cuenta la importancia de su función como representante
legal -con el carácter de mandatario-, deviene absolutamente
necesario que deba ser elegido -cuando no es copropietario o
se trate de consorcio com más de 10 unidades- entre quienes
(decimos nosotros: se encuentran habilitados) estén inscriptos
en el registro de administradores que determine la reglamentación
jurisdiccional correspondiente.
Una institución de enorme gravitación futura será el registro
donde deberán inscribirse los administradores -personas humanas
o jurídicas- acreditando su idoneidad, para lo cual tendrá que
ser necesaria una precapacitación a cargo de instituciones habilitadas,
para que dicten los correspondientes cursos (caso de la mediación
civil), tal como desde hace tiempo los viene desarrollando,
con su altamente especializado cuerpo docente, la Fundación
Reunión de Administradores.
Como consecuencia necesaria del egreso de profesionales en la
carrera, debería implementarse el gobierno de la matrícula por
una entidad colegiada, a efectos de velar por la observancia
de un Código de Etica, a través de Tribunales de Disciplina
establecidos por ley.
Dada la gran responsabilidad que implica manejar fondos de los
consorcios, que en el caso de administraciones con numerosos
edificios, pueden llegar a elevadísimas sumas, sería conveniente
la fijación de garantías para poder desarrollar la actividad
y éstas deberían ser determinadas en función de los montos en
"manejo" involucrados.
Consideramos que sería aconsejable la creación de un "fondo
de garantía", similar al implementado para las entidades
financieras (bancos), con un aporte de los profesionales en
actividad proporcional a los honorarios percibidos, para que
responda subsidiariamente por los administradores, con lo cual
se repelería una posible concentración de la actividad entre
los grupos más poderosos, abriendo también las puertas a los
patrimonialmente más "débiles". No sería tampoco descabellado
que el sistema de seguros estudie implementar un "seguro
de responsabilidad profesional", para los administradores.
Por otra parte el "Colegio de Administradores" que
proyectamos, podría organizar una especie de banco de datos
de los "encargados" o "porteros" de edificios
en horizontal, para cuidar de la seriedad de las personas que
cumplen esas delicadas y responsables tareas.
Muchas veces el administrador resulta "heredero" de
los vendedores de conjuntos edilicios "a estrenar".
En caso que el administrador fuere designado en el reglamento,
cuando no es ratificado por la primera asamblea cesará automáticamente,
salvo que ella no se pronuncie sobre ese tema, entonces seguirá
vigente el mandato hasta la próxima (art. 2008). Esta disposición
viene a solucionar un problema muy común, para las administraciones
"impuestas" y que se reservan ese mandato por varios
años, con los consecuentes problemas que la situación a veces
acarrea para los copropietarios.
Respecto a los derechos y obligaciones del administrador (art.
2010) el Proyecto es sumamente casuístico, aventajandon en ello
a la ley 13.512, que trata el tema en forma dispersa en los
arts. 9º inc. a), 10, 11 y 15. Entre las obligaciones propuestas
por la norma proyectada, el administrador debe, además de asegurar
el edificio contra incendio -como establece la ley actual-,
hacerlo respecto de otros riesgos que la asamblea decida cubrir,
conservar, todos los antecedentes documentales de la constitución
del consorcio y de las anteriores administraciones, entregar
a su reemplazante -en caso de renuncia o remoción- y en el plazo
de 15 días, los activos existentes, libros y documentación del
consorcio, rendir cuentas, notificar a todos los propietarios
en las 48 horas hábiles de recibidos, los reclamos administrativos
o judiciales que afecten al consorcio y a pedido de parte interesada,
expedir (en el plazo de 5 días hábiles) el certificado de deudas
y de créditos del consorcio y sobre la existencia de reclamos
administrativos o judiciales. Esta última obligación es de gran
utilidad para los pretensores compradores de unidades, porque
les evita desagradables sorpresas motivadas en juicios en trámite,
donde pueden recaer sentencias condenatorias sobre el consorcio,
que establezcan significativas sumas dinerarias, que incidirán
en cada una de las unidades.
Actualmente recomendamos la inquisición por el futuro adquirente,
mediante carta-documento al administrador, en cuanto a juicios
en trámite o posibles reclamos contra el consorcio ("1500
Modelos de contratos..." de Abatti-Rocca (h), colección
Abacacía, Bs. As., 1995, Tº V, pág. 401).
Sería conveniente que el Proyecto incluya los requisitos que
debe poseer el certificado de deuda, dada su gravitación paras
ser presentado tanto ante los escribanos en el caso de escrituraciones,
como en los supuestos juicios por cobro de expensas. También
el art. 2011 establece la responsabilidad solidaria del administrador
con el anterior titular del dominio, por las deudas y reclamos
administrativos o judiciales no certificados. La validez de
los certificados se fija en 10 días. Por último, para el caso
de ingreso del administrador en unidades a efectos de realizar
reparaciones urgentes en ausencia del propietario, la norma
proyectada (art. 2012) determina la obligación de hacerlo en
presencia de escribano, para dejar constancia de los actos que
se desarrollen.
No hay dudas que esta, necesaria reforma legislativa jerarquizará
la profesión y redundará en beneficio mutuo de administrados
y administradores.
Tenemos esperanzas en este moderno Proyecto unificador de legislación
en el Código Civil (códigos civil y de comercio) y que simplifica
también su articulado (2.532 arts. de los 4.051 actuales).
Y también podríamos llegar muchísimo más lejos y pensar en "una
nueva estructura republicana", que permita integrar las
legislaciones interprovinciales, derribando las barreras seudofederales
existentes y que frenan un sistema normativo integrado nacional.
Necesitamos imperiosamente eliminar el déficit fiscal y consumir
los ingresos públicos sólo en áreas de infraestructura, que
crezcan como fuentes multiplicadoras de trabajo e inversión,
que motoricen otras actividades del sistema privado. No debemos
reparar en los necesarios esfuerzos de "cuerpos constituyentes",
si para lograr la meta los argentinos tuviéramos que modificar
nuestra Ley Fundamental.
Dr.
Enrique Luis Abatti
Vicepresidente de la Cámara de Propietarios de la República
Argentina CAPRA
Dr. Ival Rocca (h)
Presidente del Centro Argentino de Derecho Inmobiliario y Propiedad
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