¿Moscú
1950 o Buenos Aires 2000?
Restricciones
al dominio establecidas en el proyecto de ley marco para la preservación
del patrimonio natural y cultural de la Ciudad de Buenos Aires.
I.-
Introducción
Con asombro hemos observado ciertas disposiciones del anteproyecto
de Ley Marco para la Preservación del Patrimonio Natural y Cultural
de la Ciudad de Buenos Aires, que vulneran la garantía del derecho
de propiedad consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional,
porque establecen restricciones al dominio de los propietarios
de bienes declarados como pertenecientes al Patrimonio Natural
y Cultural de la ciudad, que son abusivas. Así encontramos que
el art. 24 determina que los propietarios de dichos bienes recordemos
que jurídicamente se denominan bienes a los objetos susceptibles
de valor económico, y los bienes materiales se llaman cosas, por
lo tanto esta norma proyectada comprendería también no solo a
las cosas muebles o inmuebles, sino a todos los bienes, incluso
a los inmateriales, lo cual en principio es demasiado amplio,
salvo que por un defecto de técnica jurídica la intensión del
legislador haya sido referirse a las cosas muebles o inmuebles;
de todos modos como no conocemos cual ha sido la intencionalidad
de los autores del proyecto, dejando de lado lo que jurídicamente
es correcto, nos referiremos textualmente a los vocablos empleados
en la redacción oficial -no aclara si de trata de muebles o inmuebles,
por lo que se entiende que comprende a ambas categorías- deberán
comunicar (no dice si por medio fehaciente o no) a la Autoridad
de Aplicación "a los fines que hubiera lugar" (por lo
tanto para la finalidad que mejor consideren los funcionarios),
cualquier modificación a realizarse sobre la situación jurídica
del bien, en lo referente a la titularidad, gravámenes constitución
de derechos reales y celebración de contratos de cualquier naturaleza
que tuvieren por objeto el bien.
II.- Restricciones al dominio
Esto constituye una abusiva restricción al dominio establecida
por la voluntad omnímoda de los funcionarios encargados del tema.
Así, si algún propietario tiene el "premio" de que su
bien sea declarado como perteneciente al Patrimonio Natural y
Cultural de la Ciudad, no lo podrá alquilar, ceder en comodato,
constituir usufructo o hipotecarlo, sin la previa comunicación
a la Autoridad de Aplicación, para que ésta obre "a los fines
que hubiera lugar", con lo cual dichos funcionarios dispondrán
de una facultad vaga y amplísima que implica un grave peligro
por la discrecionalidad con que pueden obrar.
De acuerdo al art. 26, los propietarios o responsables (depositarios,
locatarios, comodatarios) de bienes muebles declarados como pertenecientes
al Patrimonio Natural y Cultural, deberán solicitar autorización
para poder realizar cualquier traslado fuera de los límites de
la ciudad de Buenos Aires, debiendo la Autoridad de Aplicación
adoptar las medidas para asegurar el reingreso de los bienes.
Con esta disposición, que consideramos excesiva totalmente dependiente
de la discrecionalidad de la autoridad, se restringe gravemente
el dominio, porque veda el uso y goce de los bienes por parte
de sus propietarios, usufructarios o usuarios. De esta manera
nadie podrá trasladar una escultura o un cuadro que posee en su
casa de la ciudad de Buenos Aires a su residencia de veraneo de
la costa atlántica, porque irremediablemente deberá reingresarla
a la Capital Federal vencido el plazo que le otorgue -de acuerdo
a su humor- la Autoridad de Aplicación, previo seguramente el
depósito de alguna garantía por el monto que se le ocurra, porque
todo bien puede ser tasado adecuadamente mediante un procedimiento
sencillo y rápido, porque respecto de algunas especialidades ni
siquiera existen en nuestro país tasadores idóneos. Muchas obras
de arte que hoy poseen un gran valor económico y que en numerosos
casos han sido adquiridas como una buena inversión, que además
se supone que se valorizan con el transcurso del tiempo, si este
proyecto llegara a tener vigencia, esas obras podrían perder valor
de cotización en el mercado del arte, porque su venta sería engorrosa,
ya que nadie que no pertenezca a la ciudad las adquirirían, porque
no las podrían trasladar fuera del ámbito citadino.
El art. 28 obliga a los propietarios o poseedores de éstos bienes
muebles a facilitarlos (no dice a quién) para ser exhibidos públicamente
en muestras organizadas por museos públicos dentro de la ciudad.
La obligación de "facilitar" parecería que fuera en
forma gratuita, entonces cabe preguntarse si la entrada a esas
exhibiciones será gratuita, porque si no lo fuera, se produciría
un enriquecimiento sin causa a expensas del propietario.
Mediante el art. 29, la Ciudad se reserva el derecho de preferencia
para la compra de los bienes comprendidos en la norma proyectada
que se vendan, debiendo los propietarios prenotificar en forma
fehaciente, caso contrario, la venta será nula. Las otras formas
de transmisión del dominio no están contempladas.
III. Acción colectiva de amparo
Por último, el art. 32, faculta a cualquier persona a ejercer
acción de amparo cuando se vea afectado el patrimonio natural
y cultural de la ciudad. Esta facultad en manos de cualquiera
puede traer muchos inconvenientes y abusos, de los que serán víctimas
los "agraciados" propietarios que han sido "premiados"
con la tan ansiada declaración sobre sus bienes. Se supone que
el Gobierno de la Ciudad contará con los recursos suficientes
para realizar estas compras, luego de destinar las partidas correspondientes
a educación, salud, seguridad y justicia, porque todo propietario
que vea restringido su dominio por el Estado, se encuentra jurídicamente
habilitado para accionar judicialmente por expropiación inversa.
IV.- Conclusiones
La norma proyectada es a todas luces violatoria del derecho de
propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional
porque impone serias restricciones al dominio, que no son compatibles
con la libertad que deben tener los propietarios sobre sus bienes,
que en la mayoría de los casos, son fruto de su trabajo y sacrificio
para adquirirlos y que por la discrecionalidad de la autoridad
pública verán menguados sus patrimonios. Esto frenará el progreso
que trae la inversión inmobiliaria, porque los propietarios afectados
no podrán realizar nuevos emprendimientos edilicios y los actuales
edificios se irán deteriorando irremediablemente, porque nadie
que no pueda obtener un rédito razonable de su inmueble, invertirá
en él para mejorarlo, ampliarlo, o construir uno nuevo.
Por otra parte, los propietarios que se vean afectados por tan
grandes restricciones al dominio sobre sus bienes, iniciarán las
acciones judiciales por expropiación irregular contra el Gobierno
de la Ciudad y los fondos que éste deberá destinar a las indemnizaciones,
incidirán sobre las maltrechas finanzas de la ciudad, y por último
serán los sufridos contribuyentes, los que soportarán las consecuencias
de esta inconveniente decisión, si es que se convierte en ley.
Parecería que es muy fácil y conveniente disponer de los bienes
de los demás.
Estas actitudes restrictivas al ejercicio del derecho de propiedad
nos acercan a Moscú en el año 1950, a contramano de lo que es
la garantía del derecho de propiedad. Es de esperar que nuestros
legisladores reflexionen sobre las nefastas consecuencias que
acarrearía una ley como la proyectada.