Cámara de Propietarios de la República Argentina

Asociación Civil sin Fines de Lucro
Personería Jurídica Resolución I.G.J. Nº 460


Historia de CAPRA

Objetivos

Comisión Directiva

Representantes

Formulario de Asociación

Boletines

Notas

Consultas



Nota 1  |  Nota 2  |   Nota 3  |   Nota 4  Nota 5  |  Nota 6   Nota 7  |  Nota 8


¿Moscú 1950 o Buenos Aires 2000?

Restricciones al dominio establecidas en el proyecto de ley marco para la preservación del patrimonio natural y cultural de la Ciudad de Buenos Aires.

I.- Introducción
Con asombro hemos observado ciertas disposiciones del anteproyecto de Ley Marco para la Preservación del Patrimonio Natural y Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, que vulneran la garantía del derecho de propiedad consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional, porque establecen restricciones al dominio de los propietarios de bienes declarados como pertenecientes al Patrimonio Natural y Cultural de la ciudad, que son abusivas. Así encontramos que el art. 24 determina que los propietarios de dichos bienes recordemos que jurídicamente se denominan bienes a los objetos susceptibles de valor económico, y los bienes materiales se llaman cosas, por lo tanto esta norma proyectada comprendería también no solo a las cosas muebles o inmuebles, sino a todos los bienes, incluso a los inmateriales, lo cual en principio es demasiado amplio, salvo que por un defecto de técnica jurídica la intensión del legislador haya sido referirse a las cosas muebles o inmuebles; de todos modos como no conocemos cual ha sido la intencionalidad de los autores del proyecto, dejando de lado lo que jurídicamente es correcto, nos referiremos textualmente a los vocablos empleados en la redacción oficial -no aclara si de trata de muebles o inmuebles, por lo que se entiende que comprende a ambas categorías- deberán comunicar (no dice si por medio fehaciente o no) a la Autoridad de Aplicación "a los fines que hubiera lugar" (por lo tanto para la finalidad que mejor consideren los funcionarios), cualquier modificación a realizarse sobre la situación jurídica del bien, en lo referente a la titularidad, gravámenes constitución de derechos reales y celebración de contratos de cualquier naturaleza que tuvieren por objeto el bien.
II.- Restricciones al dominio
Esto constituye una abusiva restricción al dominio establecida por la voluntad omnímoda de los funcionarios encargados del tema. Así, si algún propietario tiene el "premio" de que su bien sea declarado como perteneciente al Patrimonio Natural y Cultural de la Ciudad, no lo podrá alquilar, ceder en comodato, constituir usufructo o hipotecarlo, sin la previa comunicación a la Autoridad de Aplicación, para que ésta obre "a los fines que hubiera lugar", con lo cual dichos funcionarios dispondrán de una facultad vaga y amplísima que implica un grave peligro por la discrecionalidad con que pueden obrar.
De acuerdo al art. 26, los propietarios o responsables (depositarios, locatarios, comodatarios) de bienes muebles declarados como pertenecientes al Patrimonio Natural y Cultural, deberán solicitar autorización para poder realizar cualquier traslado fuera de los límites de la ciudad de Buenos Aires, debiendo la Autoridad de Aplicación adoptar las medidas para asegurar el reingreso de los bienes. Con esta disposición, que consideramos excesiva totalmente dependiente de la discrecionalidad de la autoridad, se restringe gravemente el dominio, porque veda el uso y goce de los bienes por parte de sus propietarios, usufructarios o usuarios. De esta manera nadie podrá trasladar una escultura o un cuadro que posee en su casa de la ciudad de Buenos Aires a su residencia de veraneo de la costa atlántica, porque irremediablemente deberá reingresarla a la Capital Federal vencido el plazo que le otorgue -de acuerdo a su humor- la Autoridad de Aplicación, previo seguramente el depósito de alguna garantía por el monto que se le ocurra, porque todo bien puede ser tasado adecuadamente mediante un procedimiento sencillo y rápido, porque respecto de algunas especialidades ni siquiera existen en nuestro país tasadores idóneos. Muchas obras de arte que hoy poseen un gran valor económico y que en numerosos casos han sido adquiridas como una buena inversión, que además se supone que se valorizan con el transcurso del tiempo, si este proyecto llegara a tener vigencia, esas obras podrían perder valor de cotización en el mercado del arte, porque su venta sería engorrosa, ya que nadie que no pertenezca a la ciudad las adquirirían, porque no las podrían trasladar fuera del ámbito citadino.
El art. 28 obliga a los propietarios o poseedores de éstos bienes muebles a facilitarlos (no dice a quién) para ser exhibidos públicamente en muestras organizadas por museos públicos dentro de la ciudad. La obligación de "facilitar" parecería que fuera en forma gratuita, entonces cabe preguntarse si la entrada a esas exhibiciones será gratuita, porque si no lo fuera, se produciría un enriquecimiento sin causa a expensas del propietario.
Mediante el art. 29, la Ciudad se reserva el derecho de preferencia para la compra de los bienes comprendidos en la norma proyectada que se vendan, debiendo los propietarios prenotificar en forma fehaciente, caso contrario, la venta será nula. Las otras formas de transmisión del dominio no están contempladas.
III. Acción colectiva de amparo
Por último, el art. 32, faculta a cualquier persona a ejercer acción de amparo cuando se vea afectado el patrimonio natural y cultural de la ciudad. Esta facultad en manos de cualquiera puede traer muchos inconvenientes y abusos, de los que serán víctimas los "agraciados" propietarios que han sido "premiados" con la tan ansiada declaración sobre sus bienes. Se supone que el Gobierno de la Ciudad contará con los recursos suficientes para realizar estas compras, luego de destinar las partidas correspondientes a educación, salud, seguridad y justicia, porque todo propietario que vea restringido su dominio por el Estado, se encuentra jurídicamente habilitado para accionar judicialmente por expropiación inversa.
IV.- Conclusiones
La norma proyectada es a todas luces violatoria del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional porque impone serias restricciones al dominio, que no son compatibles con la libertad que deben tener los propietarios sobre sus bienes, que en la mayoría de los casos, son fruto de su trabajo y sacrificio para adquirirlos y que por la discrecionalidad de la autoridad pública verán menguados sus patrimonios. Esto frenará el progreso que trae la inversión inmobiliaria, porque los propietarios afectados no podrán realizar nuevos emprendimientos edilicios y los actuales edificios se irán deteriorando irremediablemente, porque nadie que no pueda obtener un rédito razonable de su inmueble, invertirá en él para mejorarlo, ampliarlo, o construir uno nuevo.
Por otra parte, los propietarios que se vean afectados por tan grandes restricciones al dominio sobre sus bienes, iniciarán las acciones judiciales por expropiación irregular contra el Gobierno de la Ciudad y los fondos que éste deberá destinar a las indemnizaciones, incidirán sobre las maltrechas finanzas de la ciudad, y por último serán los sufridos contribuyentes, los que soportarán las consecuencias de esta inconveniente decisión, si es que se convierte en ley.
Parecería que es muy fácil y conveniente disponer de los bienes de los demás.
Estas actitudes restrictivas al ejercicio del derecho de propiedad nos acercan a Moscú en el año 1950, a contramano de lo que es la garantía del derecho de propiedad. Es de esperar que nuestros legisladores reflexionen sobre las nefastas consecuencias que acarrearía una ley como la proyectada.

Rodolfo J. W. Vinelli
Presidente
CAPRA - Cámara de Propietarios de la Rep. Arg